
I) Introducción
Desde su sanción el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro la ley 5.771 fue valorada por la más prestigiosa doctrina nacional como una norma de gran transcendencia y calidad.
A lo largo de su vigencia fue objeto de modificaciones, siendo la más reciente la introducida por el Título III de la ley 10.508, la que fue sancionada con fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, y que será el objeto de estudio de este trabajo.
Las modificaciones introducidas por esta norma tienen diversa entidad o importancia y como la extensión de presente no permite el desarrollo de cada ellas se analizarán únicamente las de mayor trascendencia.
Para el desarrollo se ha optado por agrupar los artículos en relación a su contenido o al motivo de su reforma, antes que seguir el orden de los mismos, a fin de realizar un análisis más ordenando y buscando evitar reiteraciones y repeticiones innecesarias.
II) La inscripción y anotación
A) La nueva enumeración de situaciones jurídicas registrables
Artículo 2 párrafo primero: En el Registro General de la Provincia se inscribirán o anotarán, según corresponda, todos los documentos previstos en el Decreto Ley Nacional Nº 17801, sean de facción notarial, judicial o administrativa, en los que por ley se disponga este requisito, las representaciones y autorizaciones judiciales y las anotaciones personales previstas en el Capítulo V del Título II y en el Título III, ambos de la presente Ley, y las respectivas cancelaciones.
La primera modificación que se destaca por sobre las demás es la introducida en el artículo segundo, la piedra fundamental del sistema, en el que se observa que se alteró la nómina de actos susceptibles de inscripción u anotación, la que ahora puede esquematizarse (con cierta flexibilidad a los fines didácticos) de la siguiente manera:
Previo a la reforma | Ley 5.771 (s/ ley 10.508) |
los previstos en el decreto ley 17801 | |
los en que [1] por ley se imponga | |
resoluciones judiciales que establezcan el carácter litigioso de los bienes | |
los mandatos referidos a derechos reales y a actos de comercio | las representaciones y autorizaciones judiciales |
y las respectivas cancelaciones | las anotaciones personales previstas en el Capítulo V del Título II y en el Título III, ambos de la presente Ley |
y las respectivas cancelaciones |
La entidad del cambio es tal que sus consecuencias se manifiestan en diversos artículos de la ley, en normas conexas y en el resto del sistema registral cordobés.
Más allá de las observaciones que podrían efectuarse a la redacción de la norma, se destaca la eliminación de la categoría “resoluciones judiciales que establezcan el carácter litigioso de los bienes”, lo que podría justificarse por la escasa aplicación del supuesto y en que una inscripción de esta naturaleza podría ser incluida como cautelar innominada y por lo tanto comprendida de lo previsto por la ley 17.801 en su artículo 2 inciso “b”.
La reforma también ha suprimido “los mandatos referidos a derechos reales y a actos de comercio” lo que se relaciona directamente con la modificación Capítulo V del Título II. En el cuadro planteado precedentemente se contrasta a esta con la nueva categoría de “las representaciones y autorizaciones judiciales” (la que se reitera a renglón seguido al expresar “… las anotaciones personales previstas… y en el Título III”). La asociación se realiza por la proximidad entre los supuestos, más allá de sus notorias diferencias, y considerando poco probable que hubiera existido el pedido de inscripción de un mandato sin representación. El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.C.N.) a diferencia del Código de Vélez Sarsfield recepta la distinción acogida de manera unánime por la doctrina que distingue a la representación del contrato de mandato (y dentro de este los con y sin representación) por lo que se estima es pertinente la relación establecida.
El nuevo texto de la norma provincial bajo análisis contempla únicamente a la representación legal, conforme la clasificación establecida en el artículo 358 párrafo segundo del C.C.C.N. que expresa “La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.”.
El artículo segundo además incorporó de manera correcta la referencia a “las anotaciones personales previstas en el Capítulo V del Título II” y se mantiene como cierre del párrafo la expresión de “y las respectivas cancelaciones”.
B) La registración de anotaciones personales
Dentro del Capítulo V del Título II se encuentra el Artículo 41 que establece: “El Registro General de la Provincia tendrá secciones donde se anotarán:
- a) La declaración de incapacidad legal o inhabilidad, y las restricciones a la capacidad de las personas;
- b) La inhibición para disponer libremente de sus bienes;
- c) La ausencia con presunción de fallecimiento;
- d) La cesión, renuncia o medidas cautelares de derechos y acciones hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles, y
- e) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o sobre la disponibilidad jurídica de los inmuebles.»
El texto anterior comparado con el vigente se puede esquematizar de la siguiente manera:
Previo a la reforma | Ley 5.771 (s/ ley 10.508) |
La declaración de incapacidad legal o inhabilidad, | |
y las restricciones a la capacidad de las personas | |
La inhibición para disponer libremente de sus bienes | |
La ausencia con presunción de fallecimiento | |
La cesión o renuncia de derechos y acciones hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles | La cesión, renuncia o medidas cautelares de derechos y acciones hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles |
Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o sobre la disponibilidad jurídica de los inmuebles |
En el inciso “a” se incorpora la referencia a las “restricciones a la capacidad” reflejando la recepción de tal categoría en el C.C.C.N. motivado en el cambio de enfoque respecto a las limitaciones a la capacidad.
Como consecuencia de la sanción de la ley 10.508 el Registro General de la Provincia dictó la Resolución General 01 de 2018 a los fines de adecuar la Resolución General número 04 de 2015 (en adelante Digesto Registral) a los cambios introducidos a la ley 5.771.
Así, por ejemplo se observa que la modificación del inciso “a” del artículo bajo análisis tiene su reflejo en el Digesto Registral en el apartado 1.2. que expresa “Se aprueban por la presente resolución los siguientes formularios normatizados: (…) f) Formulario D-4[2] (Anotación de restricción de capacidad)”.
El inciso “d” por su parte presenta una importante modificación al incorporar las “medidas cautelares” respecto a derechos o acciones reales sobre inmuebles, receptando el criterio que fijado jurisprudencialmente[3].
En relación al tema bajo análisis el Digesto prescribe en su apartado 74.1 que “Las medidas precautorias que recaigan sobre derechos y acciones hereditarios serán objeto de anotación registral, conforme lo dispuesto por el artículo 41, inciso d), de la Ley N° 5.771 (modificada por Ley 10.508).”
El apartado siguiente del digesto expresa que “La presente resolución no impide la realización de operaciones de tracto abreviado por parte de los herederos adjudicatarios” (el subrayado me pertenece), el texto del mismo no ha sido modificado pese al texto actual de la norma que lo precede. Así, y tal como se expresó, se observa que el mismo no se adecúa al cambio radical sufrido por el presupuesto de esta norma. Se considera que la misma debe ser interpretada a luz del artículo 14 de la ley 5.771 que prescribe que “El registro no inscribirá título traslativo de dominio en el cual se invoque certificación por la que se haya hecho saber la existencia de algún gravamen o medida precautoria…” .
Otro punto que merece ser destacado es lo establecido en el Digesto Registral en su apartado 74.3, el que luego de la reforma de 2018 expresa que ”Las medidas precautorias que recaigan sobre derechos y acciones gananciales, es decir, correspondientes a sociedades conyugales disueltas no liquidadas serán objeto de anotación registral.”(el destacado me pertenece). Tal incorporación en la normativa registral no tiene su antecedente en la 5.771 y podría considerarse un exceso en las facultades del Registro por lo que debió ser incluida en la ley a fin de evitar cualquier tipo de objeción.
En el apartado siguiente el Digesto Registral regula la prioridad de las escrituras de cesión o renuncia de derechos reales sobre inmuebles y establece que para las mismas se aplica el sistema general de la ley 17.801, la norma expresa: “73.4. Las escrituras públicas portantes de contratos de cesión o renuncia de derechos hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles se considerarán anotadas a la fecha de su instrumentación cuando se presenten dentro del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley N° 17.801 y hubiesen sido autorizados en base a certificación registral vigente.
Las ejecuciones forzosas de estos derechos realizadas según certificado registral judicial o -también denominado- informe con anotación preventiva para subasta vigente, serán registradas en los términos de los artículos 20.1 y 20.2 de este reglamento.”
Habiéndose sancionado la ley 10.508 luego de la entrada en vigencia del C.C.C.N. es cuestionable que no exista mención o previsión vinculada al sistema previsto en el artículo 2.302 inciso b que establece que para que las cesiones de los derechos a una herencia produzcan efectos frente a terceros deben agregarse al expediente judicial, por lo que la publicidad registral sería insuficiente para ello.
C) La cancelación expresa
Artículo 49: “Requerirán cancelación expresa a los fines de su extinción:
- a) Las inhibiciones voluntarias y las indisponibilidades dispuestas administrativamente, y
- b) Las inhibiciones y/o indisponibilidades dispuestas en los procesos de ejecución colectiva de quiebra y concurso preventivo.
Las cancelaciones de asientos registrales se practicarán mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio que corresponda.
Cancelado el asiento original el Registro General de la Provincia procederá de oficio a cancelar las reinscripciones posteriores. En las cancelaciones por confusión bastará la presentación del instrumento público del cual surge la extinción del derecho inscripto.»
Mientras que el texto original de la norma establecía “Las cancelaciones se practicarán en la siguiente forma” la nueva redacción dispone “Requerirán cancelación expresa a los fines de su extinción[4]”. La norma regula únicamente los supuestos en los que se necesita la cancelación expresa de la anotación o inscripción a diferencia de su antecedente que abarcaba otros supuestos, en tal sentido se considera que es correcta la eliminación de los supuestos donde la nueva inscripción lleva implícita la cancelación de la anterior.
Los principales cambios pueden esquematizarse de la siguiente manera:
Previo a la reforma | Ley 5.771 (s/ ley 10.508) |
Cancelaciones | cancelación expresa |
dominio y demás derechos reales, | |
personas, demás inscripciones especiales, anotaciones preventivas y provisionales | |
inhibiciones voluntarias y las indisponibilidades dispuestas administrativamente | |
inhibiciones y/o indisponibilidades quiebra y concurso | |
Cancelado el asiento original, el registro procederá de oficio a cancelar las reinscripciones posteriores
Por confusión |
|
Banco Hipotecario |
Se eliminó el contenido de los incisos “a” y “b”, y los nuevos incisos que ocupan su lugar implican un cambio esencial en la norma. El primero de ellos, es decir el nuevo inciso “a” se refiere a “Las inhibiciones voluntarias y las indisponibilidades dispuestas administrativamente…” . De ello se deduce que si deben ser canceladas expresamente necesariamente deben ser objeto de inscripción u anotación, cuestión que ha suscitado debate en doctrina. En virtud de ello el artículo 41 inciso “b” actualmente no solo comprende ahora las inhibiciones judiciales, sino también las voluntarias, tal como se desarrolla en los párrafos siguientes.
El Digesto Registral en su texto anterior ya preveía en su apartado 39. “A los fines de la cancelación de inhibiciones voluntarias o indisponibilidades administrativas se requerirá disposición expresa y específica de la misma autoridad o rogante que dispuso su registración.”.
Se destaca que en el artículo 43 (que será luego objeto de análisis) cuando se refiere la inscripción de inhibiciones hace referencia a “… el oficio que las ordene…” término que parecería estar restringido a las inhibiciones judiciales, por lo que tal vez debería ser revisado.
En relación al nuevo inciso “b” del apartado en cuestión se refiere a las inhibiciones y/o indisponibilidades dispuestas en procesos faleciales, lo que se reitera en el artículo 43 párrafo 6º “Las anotaciones de inhibición dispuestas en procesos concursales o de quiebra no están sujetas a plazo de caducidad alguna. Su extinción registral sólo se producirá por orden judicial expresa”. Lo que sería la recepción en la norma provincial de lo previsto en el apartado 72 del Digesto Registral, que ya antes de la reforma expresaba “La extinción registral de los asientos que publicitan las inhibiciones e indisponibilidades ordenadas en procesos judiciales de concurso preventivo o de quiebra, sólo se producirá por orden judicial expresa, debiendo acompañarse copia autenticada de la resolución judicial que así lo ordena”.
No se registran modificaciones de importancia con relación a las anotaciones posteriores o las cancelaciones por confusión.
Se elimina el último párrafo referido a la cancelación de anotaciones “de hipotecas y gravámenes constituidos a favor del Banco Hipotecario Nacional…”.
D) El registro de representaciones y autorizaciones Judiciales.
El Título III Registro de Representaciones y Autorizaciones Judiciales tiene solo una norma[5], el artículo 52 que expresa: “En el Registro de Representaciones y Autorizaciones Judiciales se inscribirán las resoluciones judiciales que:
- a) Designan personas como «apoyos», disciernen la tutela o curatela hecha por el Tribunal Judicial competente y las que acepten la renuncia u ordene la cesación de dichos cargos, y
- b) Autoricen la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles.»
Previo a la reforma | Ley 5.771 (s/ ley 10.508) |
Título: Registro de
Mandatos, Representaciones y Autorizaciones se inscribirán |
Título: Registro de
Representaciones y Autorizaciones Judiciales |
Los mandatos … inmuebles | Las resoluciones judiciales |
tutela o curatela | Designan personas como «apoyos», disciernen la tutela o curatela |
resoluciones judiciales | |
que autoricen la constitución, o transferencia de derechos reales sobre inmuebles |
Tal como se expresó al comentar el artículo dos, la principal variación es la eliminación de la registración de los mandatos por lo que el único supuesto de representación que será objeto de registración será la legal.
Lo expresado tiene su reflejo en el Digesto Registral en el apartado 115.1. que ahora expresa “En virtud de lo dispuesto por la Ley N° 10.508 en materia de mandatos, no se permitirá el ingreso de documentos portantes de estos a partir de la vigencia de la presente.” Se considera que el presente artículo no debe limitar el ingreso de documentos portantes de cancelaciones de los mandatos ya inscriptos en el Registro y que las mismas deben ser publicitadas.
El apartado 115.2 que consigna “En los casos en que se solicite informe acerca de un folio personal “abierto” en protocolo de mandatos, ello se informará hasta el 31/12/2017, debiendo el registrador dejar constancia formal y expresa de esta circunstancia en el informe de respuesta respectivo”. En virtud de lo expresado en el párrafo precedente se considera que la limitación de la publicidad será válida en la medida que no se haya anotado una cancelación posterior, en cuyo caso esta debe ser informada sin limitación temporal alguna.
En el actual primer inciso del artículo 52, al igual que el viejo inciso “b” con el que se corresponde, no contiene referencia alguna a los “derechos reales sobre inmuebles” o expresión similar por lo que podría plantearse que cualquier documento portante de una de estas situaciones jurídicas sería registrable tenga o no referencia o relación directa con bienes inmuebles.
Debe tenerse presente que el C.C.C.N. se enrola en las nuevas posturas frente a las limitaciones frente a las restricciones a la capacidad de las personas humanas y que muchas veces las restricciones o los apoyos tendrán solo una función accesoria y coadyuvante al sujeto asistido, no ya de reemplazo como preveía el modelo anterior.
Tal cambio de concepción impacta en las medidas que podrían ordenarse en estos procesos y la duración de las mismas lo que puede significar un desafío para su adecuada publicidad registral.
No debe perderse de vista que el artículo 39 del C.C.C.N. establece que publicidad registral deben tener las sentencias que restrinjan la capacidad de las personas, el mismo expresa: “Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.”
El segundo inciso establece que se registrarán las resoluciones judiciales que autoricen “la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles”. Sobre el presente se podría discutir sobre la necesidad o conveniencia de tal inscripción (más cuando se refiera a un solo inmueble).
III) La especialidad
A) La especialidad en cuanto a la persona
Artículo 22: “La matriculación se efectuará mediante folio real, (…) que permita contener: (…) e) Nombre del titular del dominio y demás datos que se requieren para las escrituras públicas[6], así como sus posteriores transmisiones. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, domicilio e inscripción en el registro pertinente, cuando la ley exija tal requisito. En ambos casos, se debe consignar CUIT, CUIL o CDI, según corresponda;
Artículo 24: “El Registro General de la Provincia debe llevar índices de acceso al folio por nombre y apellido o denominación, documento de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica[7], CUIT, CUIL o CDI del titular del derecho inscripto…
Artículo 36: “El pedido de certificaciones, informes, copias o reproducciones sobre inmuebles expresará como mínimo: (…) c) Nombres y apellido del titular registral y de los intervinientes, número de documento de identidad, CUIT, CUIL o CDI, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y estado civil; siendo casado o viudo en qué nupcias y nombres y apellido del cónyuge. Si alguna de las partes actúa por intermedio de autorización judicial, la anotación respectiva de la representación o autorización judicial.”
Artículo 42: “Las anotaciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán en folios personales ordenados por nombre y apellido o denominación, documento de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, CUIT, CUIL o CDI, en los casos que dichos datos se encuentren registrados.»
Artículo 43: La incapacidad legal, restricción e inhibición de las personas humanas se practicarán siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el Código de Procedimiento señale y, además, el número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad, CUIT, CUIL o CDI y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. (…)
Para las personas jurídicas se debe expresar nombre o razón social, clase de sociedad, CUIT, inscripción en el Registro Público que corresponda, si la hubiere, y domicilio. (…)
Las cesiones de acciones y derechos hereditarios a que se refiere el artículo 41 inciso d) de la presente Ley se consignarán en folios personales abiertos a nombre del causante, cedentes y cesionarios, con los datos aludidos precedentemente.
En diversos artículos se observan modificaciones que, de manera o indirecta, inciden en los datos necesarios para identificar a las personas a las que se refiere en las inscripciones o anotaciones.
En concordancia con lo establecido por el artículo 3 bis de la ley registral nacional se establece como requisito expreso para la individualización de los sujetos la necesidad de consignar su número de CUIT, CUIL o CDI.
Como actualización aportada por la reforma se destaca que los artículos 24 y 42 incorporan el término denominación[8] para las personas jurídicas en consonancia a la terminología adoptada por el C.C.C.N. (Ej. artículo 305 inciso “b” expresa en relación a las personas jurídicas la “denominación completa”) y la ley General De Sociedades 19.550.
En el artículo 43 hace una remisión a los requisitos del Código de Procedimientos la que se considera que no es del todo feliz, en primer lugar por la escasa regulación que la misma contiene en la actualidad en este tema puntual; y en segundo lugar porque la sujeción de las normas registrales a las procesales no siempre puede resultar útil al Registro General de la Provincia.
El segundo [9]párrafo del artículo 43 mantiene lo previsto en la norma anterior para el supuesto de falta de algunos de los datos requeridos.
El tercer párrafo del artículo 43 incorpora como requisito expreso el número de CUIT.
B) La especialidad en cuanto al objeto
Artículo 22: “La matriculación se efectuará mediante folio real, (…) que permita contener: a) Número de matrícula que asigne al inmueble, su nomenclatura catastral y cuenta tributaria, cuando existan;
Artículo 23: “Los inmuebles se individualizarán en el Registro General de la Provincia mediante las siguientes características: a) (…)
A tal fin, los funcionarios públicos que intervengan en todo acto por los que se constituyan, trasmitan, adquieran, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio provincial deben incorporar obligatoriamente en sus registros, como dato clave, la nomenclatura catastral y cuenta tributaria asignadas por la Dirección General de Catastro.
Artículo 24 “El Registro General de la Provincia debe llevar índices de acceso al folio (…) por nomenclatura catastral o cuenta tributaria del inmueble, en los casos que dichos datos se encuentren registrados.»
Artículo 36: “El pedido de certificaciones, informes, copias o reproducciones sobre inmuebles expresará como mínimo: (…) e) Matrícula en la que conste lo registrado, nomenclatura catastral y número de cuenta tributaria;”
La nomenclatura catastral ya era exigida en algunos artículos del texto de la norma previo a la reforma. Luego de la reforma no solo se mantuvo en estos sino que también se incorporó en otros que antes no lo contemplaban como el 36 inciso “d”
Una de las principales novedades de la reforma en relación a la especialidad del objeto es la obligación de incorporar la cuenta tributaria, ello es consecuencia directa del avance logrado en la vinculación entre Registro General de la Provincia, la Dirección General de Catastro y la Dirección General de Rentas. Tal dato ha adquirido una nueva trascendencia en legislación provincial y tiene recepción directa en la ley registral como en la nueva ley catastral provincial.
La cuenta tributaria ya aparecía de manera previa a la reforma en el Digesto Registral en el Título II Reglamento de Afectación al Régimen de Vivienda, en el apartado 9 que lo incluye para el caso de documentos judiciales o notariales.
Con relación a la especialidad en cuanto al objeto sorprende que la modificación del Digesto Registral no haya adecuado el apartado 103.1 a lo prescripto por la nueva ley catastral provincial. El mismo establece “Serán susceptibles de registración los documentos de transmisión voluntaria o forzosa del derecho real de uso, por aplicación de las normas supletorias del usufructo (artículos 1906, 2155 y 2157 Código Civil y Comercial de la Nación), para cuya instrumentación será menester haber requerido la expedición del certificado registral de dominio e inhibición general de bienes (artículo 23 de la Ley N° 17.801), y no será necesario haber solicitado certificado catastral” (el destacado me pertenece).
En tanto que la nueva ley Catastral Provincial 10.454 en su artículo 31 expresa “Obligación del certificado catastral. A los fines de la celebración de actos jurídicos en sede notarial, judicial o administrativa que tengan por finalidad la adquisición, constitución, transmisión, declaración o modificación de derechos reales sobre inmuebles o sobre parte de los mismos, el autorizante debe tener a la vista la certificación catastral correspondiente al inmueble o inmuebles involucrados, del que surja la determinación y vigencia de su estado parcelario, debiendo identificarla y relacionar su contenido en el documento autorizado.
Quedan excluidos de la exigencia del párrafo anterior los actos que dispongan la afectación o desafectación del régimen de vivienda, la traba o cancelación de medidas cautelares, como así también la cancelación o extinción de derechos reales.”
Del artículo 24 se ha eliminado la referencia a la calle y número y entrecalles, dato de gran mutabilidad y cuya registración resultaba discutible. Además es de suponer que con el progreso de la registración catastral se tornaría innecesario.
IV) Las nuevas tecnologías
Uno de los principales ejes de la reforma ha sido la aplicación de las nuevas tecnologías al derecho registral. Ello se enmarca en una tendencia generalizada que se presenta en diversos ámbitos, tanto públicos como privados, que pretende la utilización de las nuevas herramientas para lograr el ahorro de recursos, la protección del medio ambiente, la mayor celeridad, el menor costo, entre otros.
Es incuestionable que el avance de la tecnología trae muchos y diversos beneficios. Pretender oponerse al progreso siempre ha demostrado ser una actitud necia y de escaso éxito, el avance termina imponiéndose. No obstante ello, no deja de generar cierta preocupación el hecho de que las nuevas tecnologías han sido incorporadas en sustitución del sistema anterior y no como sistemas auxiliares o alternativos.
Debe tenerse presente que más allá del nivel tecnológico con que pueda contar el Registro General de la Provincia se observa que aún los sistemas informáticos más complejos siguen expuestos a ser vulnerados por quienes poseen un mayor avance tecnológico. Además se observa que en diversas áreas donde la tecnología se postuló como una solución simple y definitiva (Ej. el voto electrónico[10]) con el correr del tiempo aparecieron fallas o vulnerabilidades ocultas que han llevado a su revisión o reconsideración.
En virtud de ello es que todo avance debe ser realizado con extrema prudencia y previendo los distintos problemas que pueden suscitarse a futuro.
A) Procedimiento registral digital
El artículo 7 prevé que la presentación, procesamiento y conservación de documentos se hará en la forma en que lo determine la Dirección de Registro, lo que interpretado de manera sistemática y especialmente en consideración a lo previsto en el artículo 71 habilita tales actividades se realicen a través de medios digitales.
El artículo 71, pese a su ubicación dentro de la norma tiene una importancia primordial al momento de analizar cada uno de los artículos de la ley, en especial en cuanto a las facultades que se otorgan a la Dirección del Registro. La norma en su párrafo primero prescribe que “El Registro General de la Provincia utilizará herramientas digitales para optimizar sus procesos y medios de comunicación.” (el destacado me pertenece). Ello marca claramente en qué sentido se pretende avanzar en la implementación de nuevos procesos o en el perfeccionamiento de los mismos, es decir hacia el uso de herramientas digitales.
El artículo 71 en su segundo párrafo desarrolla la idea expresada estableciendo que “Toda actuación que se efectúe por el Registro General de la Provincia y ante el mismo puede ser producida, almacenada, reproducida y comunicada por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o digitales. Toda mención a un documento que se realice en la presente, comprende su representación en cualquier soporte”.
El tercer párrafo habilita de manera expresa el uso de firma digital en la medida que la reglamentación lo autorice, con ello se busca descartar cualquier planteo que pudiera suscitarse con relación a la misma en materia registral.
De manera concordante con lo expresado el párrafo segundo del artículo 16 faculta a la Dirección General autorizar la presentación de los recursos a través de medios digitales, por lo que en el futuro los mismos pueden dejar de tener soporte papel.
El nuevo texto del artículo 22 prescribe que “La matriculación se efectuará mediante folio real, bajo modalidad electrónica digital…”. Es decir que se mantiene el sistema de folio real pero ahora se realizará bajo la modalidad electrónica digital.
El acceso a la información registral también podrá ser efectuado por medio de herramientas digitales como prevé el artículo 30 “La Dirección General determinará el medio, forma y horario en que la información registral puede ser consultada mediante el uso de herramientas informáticas y en las condiciones de prestación del servicio que ésta establezca.”.
En igual sentido se expresa el Artículo 37 que en cuanto a la publicidad formal establece “Las certificaciones, informes o copias referidas a inmuebles ya matriculados pueden expedirse con reproducción digital de asientos, por los medios y formalidades que determine la Dirección del Registro General de la Provincia.»
Otro importante cambio que se habilita con la reforma es el referido a la nota de inscripción, y el nuevo Artículo 40 que incorpora como alternativa para la misma que se asiente “… digitalmente, conforme lo disponga la Dirección…”
B) Las notificaciones
Diversos artículos luego de la reforma contemplan la posibilidad de que las notificaciones se realicen al domicilio electrónico.
En tal sentido se destaca lo expresado en artículo 7 que expresa “Las partes intervinientes en el documento presentado al Registro General de la Provincia y los usuarios de los servicios pueden ser notificados de las resultas del trámite al domicilio electrónico registrado.” (el destacado me pertenece), además de la novedad respecto al domicilio electrónico se destaca que se prevé la notificación tanto de los usuarios como de las partes en el documento por lo que podría existir un supuesto en donde el Registro General notificara a quien siendo parte no presentó el documento para su inscripción o anotación.
El artículo 71 en su primer párrafo expresa “El Registro General de la Provincia utilizará herramientas digitales para optimizar sus procesos y medios de comunicación.” (el destacado me pertenece). Lo que establece que los medios digitales serán preferidos para la comunicación con los usuarios del servicio registral (y partes de los documentos).
Lo que se completa con su segundo párrafo que prescribe que “Toda actuación que se efectúe por el Registro General de la Provincia y ante el mismo puede ser producida, almacenada, reproducida y comunicada por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o digitales…”(el destacado me pertenece).
Lo expresado se completa con lo prescripto por el párrafo cuarto del artículo 71 que expresa “En orden al proceso de todo trámite ante el Registro General de la Provincia las notificaciones electrónicas o informáticas en el domicilio electrónico constituido ante este organismo o en cualquier otro domicilio electrónico registrado en sitios informáticos oficiales, son medios fehacientes, válidos, vinculantes y plenamente eficaces a los fines de esta Ley.” (los destacados me pertenecen).
De la interpretación literal el texto se podría sostener que el Registro se encuentra facultado para notificar a CUALQUIER otro domicilio electrónico registrado en sitios oficiales, no obstante lo cual estos otros domicilios podrían no tener vinculación alguna con el trámite registral[11].
Ello estaría contradicción con el precitado artículo 7 que habla de notificación al “domicilio electrónico registrado”, con lo previsto en el artículo 16 referido a recursos que expresa “…En oportunidad de la interposición el recurrente debe constituir domicilio electrónico…” y el artículo 36 inciso “a” que entre los requisitos de los pedidos de informes, copias o reproducciones exige “. Es difícil interpretar de manera razonable lo correctamente establecido en estas normas frente a la extraña alternativa planteada por el artículo 71.
Se considera que deberá ser objeto de reglamentación precisa la manera de cómputo de los plazos para la eventualidad de que se adopten las notificaciones electrónicas, más aún teniendo en cuenta que el Digesto Registral regula el tema en el apartado 29.1, el que expresa que “Toda observación a documentos en proceso de registración se tendrá por notificada desde el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha en que se formuló y el documento quedó a disposición del interesado en el casillero de mesa de salidas.”
V) Prórrogas
La primera de las reformas importantes en la materia se encuentra en el artículo 11 establece “El Registro General de la Provincia debe realizar la calificación integral de los documentos cuya registración se pretenda, debiendo formular en un solo acto todas las observaciones que pudieran corresponder.”
El artículo introduce una trascendente reforma en el procedimiento registral ya que en primer lugar acertadamente recepta el principio del derecho administrativo de economía procesal y con ello pretende evitar las observaciones escalonadas.
La norma continúa expresando “…En su defecto, cualquier nueva observación que formulara el Registro producirá una prórroga de pleno derecho por quince días más, para subsanar o pedir prórroga por período determinado.” Este tipo de prorrogas para un importante sector de la doctrina no se considera técnicamente una prórroga sino que constituye la reparación del perjuicio ocasionado por la observación extemporánea.
La norma tiene ciertos aspectos de difícil interpretación los que podrían dar lugar a planteos o al menos que podrían ser objeto de críticas entre ellos se destaca que no establece cuantas veces la situación puede acaecer, o si como surge literalmente del texto cada vez que exista una nueva observación se otorgará dicha prórroga. Tampoco condiciona la misma a ningún otro parámetro[12].
La segunda reforma trascendente a estudiar es la introducida por el artículo 15 que prescribe “Si el documento presentado al Registro General de la Provincia fuere observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta días. Dentro de ese término el interesado puede aceptar la observación y solicitar prórroga de la inscripción provisional por noventa días, la cual será concedida por el Registrador. Excepcionalmente, además de ésta, el interesado puede solicitar una prórroga más, la que debe ser requerida fundadamente -bajo pena de inadmisibilidad- y será concedida por el Registrador interviniente por sesenta días más. Transcurrido el término de inscripción o anotación provisional sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro definitivo o sin que se hubiere recurrido en la oportunidad prevista en el artículo siguiente, la inscripción provisional caducará de pleno derecho.
La primera parte del artículo tiene gran similitud con su antecedente. El principal cambio es que luego de la prórroga de 90 días solo se podrá solicitar UNA prórroga y que la duración de la misma será de 60 (sesenta) días.[13]
Se considera que limitar el número de prórrogas así como su término no resulta conveniente en virtud de que es muy difícil prever que la multiplicidad de eventuales supuestos pueda ser solucionada en tales condiciones. La redacción anterior de la norma otorgaba mayor flexibilidad y podía otorgar una prórroga por un plazo mayor o más de una cuando existiere fundamento suficiente[14].
Una importante novedad se encuentra en el funcionario que concede la prórroga ya que el artículo refiere a que “será concedida por el Registrador. (…) será concedida por el Registrador interviniente”. Se observa entonces que la misma será concedida por el registrador interviniente, no por la Dirección como se consignaba antes de la reforma de la ley 5.771.
La reforma al Digesto Registral introduce las modificaciones que se transcriben a continuación: apartado 30.1 “Los documentos que según el sistema de ordenamiento diario hayan accedido por primera vez al Registro General de la Provincia a partir de la vigencia de la nueva Ley 10.508, y respecto de los cuales se soliciten las prórrogas extraordinarias previstas por el artículo 15 de la Ley N° 5.771, se procederá a conceder la primera prórroga de la inscripción provisoria por noventa (90) días, debiendo ser concedida ante la sola presentación de la solicitud respectiva, por el registrador interviniente, sin necesidad de justificación alguna” y apartado 30.2 “Respecto de los mismos documentos previstos en el artículo 30.1, excepcionalmente -además de la anterior prórroga prevista en este último artículo- el interesado podrá solicitar una prórroga más, la que deberá ser requerida fundadamente –bajo pena de inadmisibilidad- y será concedida por el registrador interviniente por 60 días más.”
Se incorpora un apartado adicional que contiene una norma de derecho transitorio y prescribe “30.3 A los documentos que según el sistema de ordenamiento diario hayan accedido por última vez al Registro General de la Provincia hasta el día 31/12/2017 inclusive, excepcional e independientemente del número de prórrogas, se les otorgará por el mismo registrador interviniente, una última prórroga de la inscripción provisoria por sesenta (60) días, ante requerimiento fundado bajo pena de inadmisibilidad, realizada por sujeto legitimado y en vigencia del diario que se pretende prorrogar.” (el destacado me pertenece).
VI) Recursos
La primera de las reformas en la materia se encuentra en el artículo 16 que expresa “La interposición de todos los recursos previstos en el presente Capítulo se realizará del modo que establezca la Dirección General, incluso a través de medios remotos o digitales, pudiendo realizarse hasta los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo, a cuyo efecto se debe dejar constancia de la fecha y hora de presentación. En oportunidad de la interposición el recurrente debe constituir domicilio electrónico y acompañar todos los elementos de prueba que hagan a su derecho.”
Más allá de lo comentado con relación a las nuevas tecnologías tratado ut supra, en el presente artículo la principal modificación la constituye la supresión de la remisión a la ley de Procedimiento Administrativo respecto a las formalidades de los recursos (antiguo párrafo segundo del artículo 16).
Hoy la norma establece que será la Dirección General la que establezca el modo de presentación, por lo que al momento de reglamentarse la misma podrá establecer notables diferencias con lo hoy vigente o con la norma que regía la materia.
Particularmente llamativo resulta la inexistencia de una norma de derecho transitorio, ya que más allá de los usos y costumbres, no existiría hoy regulación expresa respecto a las formalidades que deben observar los recursos al haberse derogado la remisión sin aprobarse una nueva reglamentación al respecto.
Al momento de su reglamentación deberá tenerse particularmente en cuenta la instrumentación de tal presentación a fin de garantizar a las partes los cómputos de los plazos y la inalterabilidad de los documentos.
La remisión a la ley de Procedimiento Administrativo solo se mantiene de manera supletoria para el cómputo de los plazos.
Por otro lado también se debe destacar el segundo párrafo del artículo 17 prescribe “El plazo para interponer este recurso se computará a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria del recurso de rectificación o a partir del vencimiento del plazo para resolver, según el caso. El recurso de apelación no puede ser interpuesto en subsidio del recurso de rectificación.”
Se debe destacar que el mismo no puede ser interpuesto en subsidio del recurso de rectificación y que se perdió una interesante oportunidad para determinar que sucede ante la falta de resolución en el plazo establecido, lo que hoy genera debate en la doctrina registral.
VII) Desistimiento
La principal modificación introducida al artículo 50 se encuentra en el inciso “a” que ahora establece “La solicitud debe formularse por el funcionario interviniente y el beneficiario del derecho cuya inscripción se desiste.” mientras que la norma anterior hacía referencia solo a la firma del beneficiario, y con relación a esta se requería que estuviera certificada.
También en la norma se ha omitido regular ciertos puntos objeto de arduo debate en doctrina respecto a quién se considera el beneficiario del derecho, necesidad del asentimiento, etcétera.
VIII) Interés legítimo
Una de las más trascendentes modificaciones introducidas por la norma bajo análisis es la que se refiere al interés legítimo para la consulta de la información registral. Anteriormente el acceso a la misma se encontraba limitado a una nómina de sujetos que la ley presumía tenían interés legítimo en acceder a la información, contando en su inciso “d” con una norma que permitía la inclusión de otros sujetos en la medida que acreditaran su interés (legítimo).
El nuevo artículo considera que el interés legítimo existirá siempre que el sujeto se haya identificado y exprese los motivos de la consulta. Solo establece que se podrá restringir el acceso a la información para resguardar intereses individuales o derechos colectivos, apartado que no ha sido a la fecha objeto de reglamentación. Se considera necesaria y urgente el dictado para la adecuada difusión de la información que puede comprender sensibles intereses y a fin de evitar el acceso a la misma con fines antijurídicos.
La preocupación expresada puede ser analizada trazando un paralelo por la relación de ambos registro en el trabajo titulado “Debate académico ‘Datos del Catastro… ¿totalmente libres y abiertos?’ Resultado de de encuesta a profesionales ligados al territorio Provincia de Córdoba – Último trimestre 2017”[15] realizado por la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de Córdoba. En dicho trabajo surge entre otros datos que el 61% de los consultados considera que el acceso público aumentaría el uso de la información con fines ilegales.
El artículo 31 expresa “Se considera que tiene interés legítimo en consultar la información registral toda persona humana o jurídica, previa identificación y expresión de motivos, que se registrarán conforme lo establezca la Dirección General, la que puede restringir el acceso a ciertos datos en resguardo de intereses o derechos individuales o de incidencia colectiva.»
Previo a la reforma | Ley 5.771 (s/ ley 10.508) |
los funcionarios, profesionales o particulares que se enuncian: | toda persona humana o jurídica |
El titular registral o quien justifique representarlo | previa identificación y expresión de motivos, que se registrarán |
Quienes ejerzan las profesiones de abogados, escribanos, procurador, martillero, ingeniero o agrimensor | |
Los representantes de instituciones crediticias oficiales, los poderes públicos y sus organismos | |
Los terceros interesados que justifiquen a criterio de la Dirección el interés relacionado con la consulta | |
Dirección General, la que puede restringir el acceso a ciertos datos en resguardo de intereses o derechos individuales o de incidencia colectiva |
IX) La autoridad de aplicación del régimen de afectación a vivienda
Artículo 2 párrafo segundo: “El Registro General de la Provincia es Autoridad de Aplicación del Régimen de Afectación a Vivienda instituido por el Código Civil y Comercial de la Nación en los artículos 244 a 256. Las resoluciones del Registro General de la Provincia dictadas en materia del régimen a afectación a vivienda pueden ser recurridas en la forma legislada en el Capítulo II, del Título II de la presente Ley.”
Ley 26.994 en su artículo tres derogó la ley 14.394 que en su título V regulaba el Bien de Familia, mientras que en el C.C.C.N. la protección de la vivienda se regula en el Capítulo III Vivienda, Título III del Libro I. Ello generó intensos debates doctrinarios cuyo eje central fue la existencia o no de una vinculación entre los institutos receptados por una y otra norma; y dentro de la postura que mayoritariamente se inclinó por la afirmativa se discute cuál sería la relación entre ellos, si se mantiene la vigencia de las anotaciones de bien de familia luego de la derogación de la 14.394, si a estas se les puede aplicar lo prescripto en el nuevo Código, si mantienen o no vigencia las normas provinciales la 14. 394, etc.
En Córdoba el Bien de Familia fue reglamentado por la ley 6.074 que en su artículo primero establecía “El Registro General será la autoridad de aplicación en la Provincia de la constitución del bien de familia, quien resolverá en todos los casos de inscripción, desafectación, cancelación y excepciones del artículo 41 de la Ley Nacional N° 14.394, como en todo lo no previsto por las leyes en vigencia.” (el destacado me pertenece).
En respuesta a alguno de los debates referidos precedentemente el nuevo texto de la ley 5.771 estableció que el Registro General de la Provincia será a partir de ahora la autoridad de aplicación; no obstante lo cual no precisa en qué consiste tal carácter como lo hacía la ley 6.074. Tampoco estableció de manera expresa si dicha norma mantiene su vigencia o si ha sido derogada (como la norma nacional que regulaba).
El artículo bajo análisis tampoco contiene una regulación completa o complementaria a lo establecido en el C.C.C.N., que podría haberse concretado en la misma ley 10.508 o en una norma especial.
El C.C.C.N. en diversos institutos delega en las autoridades provinciales la determinación las facultades de reglamentación. En el presente sucede lo mismo y se cita como ejemplo lo previsto por el artículo 245 que prescribe “…dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación…). Diversos puntos deberían ser regulados por la autoridad local para lograr mayor precisión y equidad en su aplicación.
X) Conclusiones
En base al análisis efectuado se puede concluir que:
- La reforma de la ley 5.771 era necesaria pero la introducida por al ley 10.508 no ha resuelto todas las cuestiones que necesitaban ser actualizadas o modificadas.
- Existen diversos temas que han quedado pendientes y deben ser contemplados en una nueva modificación de la norma y/o en leyes especiales.
- Es valiosa la regulación de las nuevas tecnologías más allá de los comentarios efectuados.
- Es imperiosa la urgente reglamentación de los puntos destacados en el presente.
[1] Adviértase la diferencia de redacción entre las normas y los probables cuestionamientos a los que podría dar lugar
[2] Se destaca en el mismo el campo 2 respecto a la caducidad de la restricción que se ordene, el que brinda tres opciones: a) Genérica (Art. 37 inc. b Ley Nac. N°17.801); b) Específica hasta … ; y c) No sujeta a Caducidad
[3] C. Civ. y C. Córdoba, 3ª Nom. “S., J. c/A. A. – Filiación extramatrimonial y cuota alim. – Rec. apel. c/ Decisiones Autoridad Adm. o Pers. Jurídica Pub. no Estatal (Civil). Expte. 1940587/36” 10/3/11. Publicado en la Revista Zeus Córdoba Nº 453, 01/02/2012
- Civ. y C. Córdoba, 3ª Nom Cba. «Pérez Morales Andrés c/ Prado de Barberi, Juan Carlos – Rec. apel. c/ Decisiones autoridad adm. o pers. jurídica pub. no estatal (civil) – (Expte. N° 1735240/36)”, 10/12/09, Semanario Jurídico, Nº 1752, 15/04/2010
[4] Llama la atención el cambió de terminología adoptado por la norma en este punto.
[5]Debería analizarse la conveniencia de que este artículo siga integrando un título independiente o si por su contenido podría ser incorporado al Capítulo V del Título II de anotaciones personales.
[6] Debe tenerse presente, también con relación al principio de especialidad que el inciso “e” del artículo 22 objeto de comentario se modifica de manera indirecta en su contenido por la sanción del CCCN que en el artículo 305 regula los nuevos requisitos de las escrituras públicas (como novedad en el inciso “b” de este último se requiere consignar el documento de identidad). También este inciso requiere la inclusión en la matrícula del CUIT, CUIL o CDI, según corresponda, en consonancia con lo previsto en el artículo 3 bis de la ley 17.801.
[7] Es discutible la enumeración de especies de documentos que a la fecha de la sanción de la norma han perdido vigencia, cuando pudo establecerse de manera genérica como documentos de identidad
[8] El tercer párrafo del artículo 43 referido a las personas jurídicas no lo utiliza y refiere a “nombre o razón social”
[9] Nótese el error en la publicación del Boletín Oficial que refiere a la ley 1780 en lugar de ley 17.801
[10]Resolución CD sobre el voto electrónico, Subsecretaría de comunicación de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA; recuperado el 16/04/2018, http://comunicacion.exactas.uba.ar/resolucion-cd-sobre-el-voto-electronico/
[11] Imaginemos que al interponer un recurso se constituye domicilio electrónico en el del letrado ¿podría pretender que es válida la notificación al domicilio electrónico del recurrente?
[12] Un caso hipotético para demostrar la necesidad de una mayor regulación podría ser el de un documento que fuera observado en tiempo y forma, reingresado cumplimentando la observación dentro de los dos días y observado nuevamente tendría un plazo mayor que luego de la primera observación.
[13] Llama la atención el reemplazo de “podrá ser concedida” por “será concedida” lo que podría considerar que limita la capacidad de valoración de los fundamentos que tendría el Registro.
[14] Hipotéticamente se podría plantear un supuesto en el que por razones imputables al registro se requiera una prórroga mayor para evitar un reclamo judicial.
[15] Recuperado el 18/04/2018 https://idecor.cba.gov.ar/wp-content/uploads/2018/04/Rtdos-encuesta_FCEFyN-UNC_mar2018.pdf